La Ley 11/2021, de 9 de julio, de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, incorpora sendas Disposiciones Adicionales que tienen como objetivo prevenir y reprender las conductas ilícitas dirigidas al desvío de tabaco crudo como materia prima para la fabricación de labores de tabaco de contrabando. O, lo que es lo mismo, regulan la circulación de la hoja de tabaco crudo.
Por un lado, define el tabaco crudo como “las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una vez curadas o secadas, cuando las mismas no tengan la consideración de labores de tabaco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59. 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicho concepto no incluye en ningún caso la planta viva ni la planta cortada que no esté curada o secada”.

Por otra parte, se incluye “la prohibición del comercio minorista de tabaco crudo”, entendiéndose aquella “actividad desarrollada con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta o suministro de tabaco crudo a los consumidores finales de la misma, utilizando o no un establecimiento y realizada por cualquier medio, incluida tanto la venta directa como la venta a distancia a través de internet o de cualesquiera otras formas de oferta mediante sistemas de comunicación”.

Asimismo, todos los Operadores de tabaco crudo deberán figurar en un Registro de Operadores, de la que será competente la Agencia Tributaria, y toda circulación de Tabaco Crudo por territorio español deberá ir amparada por un Documento de Circulación.

La norma también establece la consideración de género prohibido de las máquinas aptas para la fabricación de labores de tabaco. Esta prohibición se dará cuando dichas máquinas no se encuentren en posesión de un fabricante de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación o no tengan lugar en el ejercicio de una actividad que las justifique. Esta medida entrará en vigor a los tres meses desde publicación de la Ley 21/2021.